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A. 1267/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1267/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1267-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1267 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5594

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El se�or Diego Le�n V�squez Calder�n present� una acci�n de tutela contra Caracol S.A., al estimar vulnerado su derecho de petici�n[1]. Como fundamento de la solicitud, indic� que prest� sus servicios a la empresa accionada entre el 21 de febrero de 2023 y el 13 de noviembre de 2025, en el cargo de asesor comercial, y que su remuneraci�n inclu�a comisiones asociadas al cumplimiento de presupuestos y metas de venta. Se�al� que, el 22 de junio de 2026, present� una petici�n ante Caracol S.A., en la que solicit� informaci�n y documentaci�n relacionada con (i) el cumplimiento mensual de sus presupuestos de venta durante los a�os 2023, 2024 y 2025; (ii) la contabilizaci�n de las gestiones que dieron lugar al pago de comisiones salariales; y (iii) los otros�es suscritos durante la relaci�n laboral. Al respecto, afirm� que, al momento de interponer la acci�n de tutela, la sociedad accionada no hab�a emitido una respuesta de fondo a dicha solicitud.

 

2.                 Con base en lo expuesto, el accionante solicit� el amparo de su derecho de petici�n y que, en consecuencia, se ordene a Caracol S.A., emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de junio de 2026.

 

3.                 El 4 de agosto de 2026, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados municipales de Medell�n para que fuera repartido entre dichas autoridades[2]. Como fundamento, se�al� que la solicitud de amparo se dirig�a contra Caracol S.A., sociedad de naturaleza privada, y sostuvo que, de conformidad con el numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela promovidas contra particulares deben ser repartidas, en primera instancia, a los jueces municipales. En consecuencia, concluy� que correspond�a a estos �ltimos asumir el conocimiento del asunto.

 

4.                 El 6 de agosto de 2026, el Juzgado 003 Civil Municipal de Medell�n se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[3]. Para sustentar su decisi�n, se�al� que Caracol S.A., de acuerdo con su objeto social, tiene la condici�n de medio de comunicaci�n y que, por tanto, resultaba aplicable el factor subjetivo de competencia previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, seg�n el cual las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los dem�s medios de comunicaci�n corresponden a los jueces del circuito. Con apoyo en los autos 2633 de 2023 y 177 de 2024 de la Corte Constitucional, sostuvo que esta regla especial de competencia prevalece sobre las reglas de reparto aplicables a las tutelas promovidas contra particulares y opera con independencia del derecho fundamental cuya vulneraci�n se alegue. En consecuencia, consider� que el Juzgado 007 Administrativo Oral de Medell�n se apart� indebidamente del conocimiento del asunto, pues, dada su categor�a de juez del circuito, le correspond�a tramitar la solicitud de amparo.

 

5.                 El 6 de agosto de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. Luego, el 13 de agosto del a�o en cita, la Sala Plena lo reparti� y lo remiti� al despacho del magistrado ponente el mismo d�a.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[6], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

7.                 En la presente oportunidad, este Tribunal est� facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci�n Constitucional, desde una perspectiva org�nica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que est� facultada para solucionar la colisi�n suscitada.

 

8.                 De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[8], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Particularmente, el inciso 3� del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que �[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los dem�s medios de comunicaci�n ser�n competentes los jueces de circuito del lugar�.  En el Auto 693 de 2024, esta Corporaci�n dirimi� un conflicto de competencia en materia de tutela, en el cual, un juzgado de circuito se declar� incompetente para conocer una acci�n de tutela interpuesta contra un medio de comunicaci�n al estimar que la entidad accionada era una sociedad comercial particular y que, por tanto, el conocimiento del asunto correspond�a a los jueces municipales de la misma ciudad. En esa ocasi�n, la Sala Plena reproch� esta decisi�n, pues con ella, el despacho no solo se apart� del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, sino que tambi�n ignor� lo dispuesto en el inciso 3� del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relaci�n con el factor subjetivo de competencia. As�, la Corte record� que las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los medios de comunicaci�n deben ser conocidas por los jueces de circuito y no por los jueces municipales.

 

10.            Por otra parte, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[9].

 

11.            En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[10]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[11].

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n no s�lo se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el se�or Diego Le�n V�squez Calder�n, con fundamento en la regla de reparto establecida en el numeral 1� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, al considerar que al demandarse a un particular el asunto es del resorte de los jueces municipales, sino que, adem�s, desconoci� lo dispuesto en el inciso 3� del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, en relaci�n al factor subjetivo de competencia. En espec�fico, respecto a las acciones de amparo que se dirigen contra la prensa y los medios de comunicaci�n y la competencia atribuida en esos casos a los jueces del circuito y no a los jueces municipales.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n resolver la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la acci�n de tutela promovida de conformidad con el factor subjetivo desarrollado en el inciso 3� del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.  

 

(iii)     Con base en lo expuesto, se dejar� sin efectos el auto del 4 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela impetrada, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de reparto, el contenido expl�cito del inciso 3 del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertir� al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y sin efectuar un an�lisis correcto de los factores de asignaci�n de competencia establecidos en los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 4 de agosto de 2026 por el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n, en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or Diego Le�n V�squez Calder�n contra Caracol S.A.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5594 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y sin realizar un an�lisis correcto de los factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n y al Juzgado 003 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5594, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �Expediente Completo�, archivo �002_02EscritoTutela.pdf�. P�gs. 8 y 9.

[2] Expediente digital ICC-5594, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �Expediente Completo�, archivo �002_02EscritoTutela.pdf�. P�gs.� 6 y 7.

[3] Expediente digital ICC-5594, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �Expediente Completo�, archivo �No Asume Conocimiento - Conflicto Competencia - Medios Comunicaci�n - 2026 01091.pdf�.

[4] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[7] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[8] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[11] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.